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LA EMPRESA ANTE EL CORONAVIRUS: RESPUESTAS PRÁCTICAS A PROBLEMAS REALES: CAPÍTULO 6-.¿PUEDE UNA SOCIEDAD NO COTIZADA CELEBRAR LA JUNTA GENERAL TELEMÁTICAMENTE, AUNQUE NO LO CONTEMPLEN SUS ESTATUTOS?

CAPITULO 6.- DURANTE EL PERIODO DE ALARMA MOTIVADO POR EL COVID-19, ¿ES POSIBLE LA CELEBRACIÓN DE JUNTAS TELEMÁTICAS EN SOCIEDADES NO COTIZADAS CUYOS ESTATUTOS NO LAS CONTEMPLAN?

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto social y económico del COVID-19 modificaba determinados aspectos del funcionamiento de las personas jurídicas de derecho privado, entre las que se encuentran las sociedades de capital no cotizadas. En particular, se admitía la celebración por videoconferencia de las reuniones de “los órganos de gobierno y de administración” aunque no constase tal posibilidad en los estatutos sociales (artículo 40).

Se suscitó, sin embargo, una duda razonable entre los distintos actores jurídicos acerca de si -pese a no haber sido expresamente recogida dicha posibilidad- las Juntas Generales de las sociedades no cotizadas (por ejemplo, de una Sociedad Limitada) podían acogerse, de manera extraordinaria, a dicha forma de celebración a pesar de no constar expresamente en sus estatutos.

A nuestro modo de ver, y a pesar de que no constaba recogido expresamente en el citado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 marzo, sería posible fundamentar jurídicamente la posibilidad de celebrar juntas generales a distancia de sociedades no cotizadas en las actuales circunstancias, sin que existan obstáculos relevantes para ello, en la medida en que su celebración obedezca a razones de urgente necesidad y queden adecuadamente garantizados los derechos de los socios mediante los correspondientes mecanismos de convocatoria, conexión e identificación autentificada de los mismos.

Afortunadamente, el legislador ha solventado con cierta rapidez esa omisión inicial, zanjando toda discusión al respecto, al modificar el citado artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo a través de la Disposición Final 1ª. Trece del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, añadiendo un párrafo segundo que reza: “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”.

Esta nueva redacción atiende a la demanda social de poder continuar, en la medida de lo posible, con el normal funcionamiento de los órganos de las sociedades de capital no cotizadas en circunstancias que aconsejan el aislamiento social -de manera que se prevenga el contagio del COVID-19- pero sin avocar, por ello, a una paralización de facto de las juntas generales de multitud de sociedades que podrían verse en la necesidad de adoptar acuerdos urgentes y transcendentales durante este estado de alarma (por ejemplo, acuerdos relativos a la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales -artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital-).

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